ESTATUTOS
CAPÍTULO PRIMERO.
RAZÓN SOCIAL, DURACIÓN, DOMICILIO. OBJETO Y NACIONALIDAD:
ARTÍCULO PRIMERO.- Los comparecientes constituyen una Asociación Civil bajo la razón social de “COLEGIO MEXIQUENSE DE MÉDICOS ESPECIALISTAS EN MEDICINA FAMILIAR“, que siempre irá seguida de las palabras “ASOCIACIÓN CIVIL”, o de sus abreviaturas “A.C.”
ARTÍCULO SEGUNDO.- El plazo por el que se constituye la Asociación es de NOVENTA Y NUEVE AÑOS, contados a partir de la fecha de firma de la presente escritura, prorrogables por el tiempo que acuerde la Asamblea General de Asociados
ARTÍCULO TERCERO.- El domicilio de la Asociación será AQUILES SERDÁN No 203 P.B, COL LA MERCED, TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO C.P. 50080 sin perjuicio de poder establecer agencias. Secciones u oficinas en cualquier otra parte de la República y aún en el extranjero, previo acuerdo tomado por la Asamblea General de Asociados.
ARTÍCULO CUARTO.- La asociación tendrá por objeto, además de lo que señala el artículo cincuenta de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional. Relativo al ejercicio de las profesiones en el Estado de México, el siguiente:
I.- Agrupar a todos los profesionistas que cuentan con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones en la rama a la que pertenece la asociación.
II.- Promover e instrumentar procesos de evaluación de conocimientos, habilidades y destrezas, a través de procedimientos y esquemas de certificación profesional.
III.- Promover la impartición de cursos de actualización en la rama profesional a la que pertenece el Colegio, ya sea a sus miembros o a cualquier otra persona que tenga interés en dichos cursos.
IV.- Difundir por cualquier medio permitido por la ley, los avances que se tengan en la materia a la que pertenece el Colegio, ya sea en forma individual o colectiva.
V.- Otorgar becas a sus asociados, preferentemente en instituciones educativas que pertenezcan al Sistema Educativo Nacional; o a personas de escasos recursos que se encuentren cursando la carrera profesional a la que pertenece el Colegio.
VI.- Elaborar, en coordinación con alguna institución educativa superior, planes de estudio de alguna especialización en la materia a la que pertenece el Colegio.
VII.- Impulsar la investigación científica y tecnológica dentro del ámbito de la rama profesional a la que pertenecen.
VIII.- Realizar publicaciones periódicas en medios impresos que contengan temas de interés para sus asociados o para cualquier profesionista, siempre que se relacionen con su objeto social.
IX.- Promover o fomentar grupos de trabajo para la realización de las actividades relacionadas con los demás incisos de este artículo.
X.- Crear y establecer bibliotecas especializadas en la rama profesional a la que pertenece la Asociación como Colegio de Profesionistas.
XI.- Organizar y fomentar toda actividad social que favorezca directa o indirectamente los objetivos de esta Asociación; asociarse o colaborar con otras asociaciones o instituciones públicas o privadas que tengan objeto similar con el de esta Asociación.
XII.- Contratar activa o pasivamente toda clase de prestaciones de servicios, celebrar contratos o convenios, así como adquirir por cualquier titulo derechos de propiedad literaria, artística o concesiones de alguna autoridad, así como adquirir o enajenar, por cualquier título, todo tipo de derechos de autor; obtener y otorgar licencias o autorizaciones para el uso y explotación, en general, de todo tipo de derechos de autor, ya sea en México o en el extranjero.
XIII.- Contratar al personal necesario para el cumplimiento de los fines sociales de la Asociación.
XIV.- Las demás que expresamente les emana la legislación aplicable en materia de Colegios de Profesionistas, sin que puedan intervenir en campañas políticas o se involucren en actividades de propaganda.
ARTÍCULO QUINTO.- La Asociación es mexicana, todo extranjero que en el acto de la constitución o en cualquier acto ulterior adquiera un interés o participación en esta Asociación, se obliga formalmente con la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacional respecto a la participación que de la Asociación adquiera o de que sean titulares, así como de los bienes , derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sea titular esta Asociación o bien de los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sea parte esta Asociación, y a no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos, bajo la pena en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación mexicana las participaciones o derechos que hubieren adquirido.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO A LA ASOCIACIÓN
ARTÍCULO SEXTO.- El patrimonio de la Asociación, se constituye:
I.- Con las aportaciones, subsidios, liberalidades y toda clase de recursos económicos provenientes de los Asociados Titulares, Pasantes, miembros adherentes, particulares, gobiernos e instituciones en general.
II.- Con los muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título y los derechos de autor que le fueren transmitidos.
III. Con las cuotas ordinarias o extraordinarias que determine la propia Asamblea General Ordinaria de Asociados.
Los activos que resulten, deberán designarse exclusivamente a los fines propios del objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a los Asociados, salvo que se trate de persona moral con los mismos fines de esta Asociación, o se trate de remuneración por servicios efectivamente recibidos.
Del mismo modo y de manera específica, los donativos que se reciban y sus rendimientos deberán destinarse única y exclusivamente a los fines propios de la Asociación, de acuerdo a las políticas que apruebe la Asamblea General de Asociados.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El patrimonio social queda afecto al cumplimiento de las finalidades de la Asociación, no pudiendo distraerse a objetivos ajenos al mismo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ASOCIADOS
ARTÍCULO OCTAVO.- Habrá cuatro clases de personas que pueden formar parte de la Asociación: Fundadores, Titulares, Adherentes, y Honorarios.
I.- Será miembro fundador todo miembro que firme el acta constitutiva del Colegio Mexiquense de Médicos Especialistas en Medicina Familiar COMMEFAC
II.- Será asociado Titular, cualquier persona que cumpla con los siguientes requisitos:
A.- Acreditar debidamente tener el título de Médico Especialista en Medicina Familiar, para lo cual deberá acompañar a su solicitud de ingreso, copia certificada de su título profesional, así como de la cédula profesional correspondiente.
B.- No haber sido sancionado por violación a cualquier disposición legal contenida en la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Estado de México, su Reglamento o en sus correlativos de los demás estados de la República Mexicana.
C.- Cubrir la cuota que determine para tal efecto la Asamblea General Ordinaria de Asociados a propuesta del Consejo Directivo.
D.- Haber sido admitido por la Asamblea de Asociados para formar parte del Colegio.
III.- Será miembro adherente, cualquier persona que cumpla con los siguientes requisitos:
A.- Acreditar debidamente tener Título de Médico Cirujano, para lo cual deberá acompañar a su solicitud de ingreso, copia certificada del mismo.
B.- Cumplir con los requisitos a que se refieren los incisos B, y C de la fracción que antecede.
IV.- Será miembro Honorario aquel Médico Especialista en Medicina Familiar que por su trayectoria, desempeño en la práctica de la Medicina Familiar, en el área de educación, docencia e investigación o fortalecimiento de la misma disciplina sea propuesto por el consejo directivo y aprobado por la asamblea
ARTÍCULO NOVENO.- Son derechos y obligaciones de los Asociados:
I.- Derechos de los Asociados:
A.- Elegir y ser electo para cualquier puesto de representación del Consejo Directivo;
B.- Tener voz y voto en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Asociados que se convoquen, en el concepto de que cada Asociado tendrá derecho a un voto;
C.- Solicitar la revisión de libros, los registros contables y en general la información necesaria sobre el funcionamiento y actividades de los componentes del Consejo Directivo;
D.- Ejercer el derecho de petición y crítica, así como denunciar las irregularidades que se adviertan entre los miembros representativos de la Asociación; y
E.- Presentar toda clase de mociones o iniciativas y estudios y proyectos, a través del Consejo Directivo y colaborar con sus miembros a la buena marcha de la Asociación.
II.- Obligaciones de los Asociados:
A.- Cumplir y hacer cumplir los estatutos y acatar los acuerdos y reglamentos internos emanados de las Asambleas, así como los acuerdos del Consejo Directivo;
B.- Concurrir a las Asambleas que se convoquen;
C.- Contribuir con el sostenimiento de los gastos de la Asociación;
D.- Notificar cualquier decisión personal que afecte a la Asociación;
E.- No realizar acto alguno que entorpezca las labores de la Asociación o que lesione el prestigio o el patrimonio de la misma;
F.- Realizar las actividades profesionales que la Comisión de Servicio Social disponga;
G.- Respetar y cumplir las normas contenidas en el código de ética del Colegio, debidamente aprobado por la Asamblea General de Asociados;
H.- Separarse de la Asociación mediante aviso dirigido al Consejo Directivo cuando menos dos meses de anticipación a la fecha en que la separación surta efectos; y
I.- Observar otros reglamentos interiores que al efecto apruebe la Asamblea General Ordinaria.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Son derechos y obligaciones de los socios adherentes:
I.- Derechos de los socios adherentes:
A.- Participar con voz pero sin voto en las asambleas de asociados;
B.- Ejercer el derecho de petición y crítica, así como denunciar las irregularidades que se adviertan entre los miembros representativos del Colegio;
C.- Presentar toda clase de mociones o iniciativas y estudios y proyectos, a través del consejo Directivo, y colaborar con sus miembros a la buena marcha del Colegio;
II.- Obligaciones de los socios adherentes:
A.- Cumplir y hacer cumplir los estatutos del Colegio, y acatar los acuerdos y reglamentos internos emanados de las Asambleas, así como los acuerdos del Consejo Directivo;
B.- Contribuir al sostenimiento de los gastos del Colegio;
C.- Cubrir puntualmente las cuotas que se asignen para el mantenimiento del Colegio;
D.- Notificar cualquier decisión personal que afecte al Colegio:
E.- Comportarse con lealtad respecto de los intereses del Colegio;
F.- Observar otros reglamentos interiores que al efecto apruebe la Asamblea General Ordinaria; y
G.- En general, las obligaciones que se deriven de la ley y de los Estatutos del Colegio.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La calidad de Asociado o Adherente se pierde:
I.- Por muerte o incapacidad jurídica del Asociado o adherente;
II.- Por exclusión decretada en Asamblea General, debida a que el Asociado o adherente:
A.- No cumpla con las obligaciones a su cargo, establecidos conforme a estos estatutos y con los reglamentos que normen las actividades de este Colegio;
B.- Observe una conducta que vaya en detrimento del prestigio del Asociado o del socio adherente o de la Asociación;
C.- Que sea condenado por delito que merezca pena corporal;
III.- Por renuncia o separación voluntaria.
El Asociado o adherente que pierda tal calidad, ni sus causahabientes o beneficiarios tendrán derecho a recuperar alguna de las cuotas o bienes transmitidos a la Asociación ni a obtener algún tipo de rendimiento, el cual quedará afecto a los fines de la Asociación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Consejo Directivo, previo dictamen de la Junta de Honor, presentará a la asamblea General Ordinaria la exclusión de un Asociado, o de un adherente, cuando este no haya cumplido con los estatutos de esta Asociación; para que la exclusión surta efectos se requerirá el voto favorable del ochenta por ciento de los Asociados presentes.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La calidad de Asociado y de adherente es intransferible.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El número de Asociados no podrá ser menor de treinta. La Asociación reconoce como su asociado o su adherente, a quien aparezca inscrito en el Libro de Registro de Asociados o adherentes, que llevará el primer Secretario Propietario del Consejo Directivo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los Asociados deberán desempeñar con eficacia los puestos para los que hayan sido designados dentro del Consejo Directivo o por la Asamblea General de Asociados.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ASOCIADOS
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- La autoridad máxima de la Asociación es la Asamblea General de Asociados, sus resoluciones tomadas, en los términos que señalan estos estatutos obligarán a todos los Asociados y adherentes, aun a los ausentes o disidentes.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias; las primeras podrán resolver cualquier asunto que no requiera acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Las ASAMBLEAS Generales de Asociados, Ordinarias y Extraordinarias, serán convocadas por el Consejo Directivo, a través de su primer Secretario Propietario o de su Presidente, sin embargo el cinco por ciento de los asociados podrá pedir por escrito, en cualquier momento, que el Consejo Directivo, convoque a una Asamblea General de Asociados para discutir los asuntos que especifiquen en su solicitud:
A.- Si no se hiciere la convocatoria dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de la solicitud, un Juez de lo Civil del domicilio de la Asociación, lo hará a petición de los Asociados.
B.- Las convocatorias contendrán el Orden del Día, el lugar, la fecha y la hora de la reunión, serán firmadas por el Presidente o por el Primer Secretario Propietario del Consejo Directivo, o por la persona que la haga, y notificará a los Asociados por Correo Certificado o correo electrónico, o entregados personalmente en el domicilio que tengan inscrito en el Libro de Registro de Asociados, o de adherentes, por lo menos con ocho días naturales de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la Asamblea o bien mediante aviso publicado en un periódico de los de mayor circulación en el domicilio social, con la misma anticipación.
C.- No podrá tratarse en la Asamblea otro asunto que los contenidos en el Orden del Día, salvo que en la misma se encuentren presentes la totalidad de los Asociados, caso en el cual podrá resolverse respecto de cualquier materia.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Sólo para casos especiales y siempre y cuando los asuntos a tratar sean materia de asamblea extraordinaria, las resoluciones podrán ser tomadas fuera de
Ameses de cada año, en la que se probarán los estados financieros del ejercicio anterior y las Asambleas Generales Extraordinarias tendrán lugar, de conformidad con lo que establece el artículo 26 de los presentes estatutos.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Las Asambleas Generales de Asociados, Ordinarias y Extraordinarias, serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo y será Secretario de la Asamblea, el que fuere Primer Secretario Propietario del propio consejo. En las ausencias de dichas personas, fungirán como Presidente y como Secretario las personas que los Asociados designen al momento de celebrarse la Asamblea.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Cada uno de los asociados podrá nombrar libremente a la persona de su confianza de entre los mismos asociados, para que lo represente en las Asambleas Ordinarias y extraordinarias que tengan poder suscrita por el interesado y dos testigos, dirigida al presidente del Consejo Directivo, en la cual se deleguen facultades para tener por y en su caso voto y toma de decisiones para una asamblea determinada, obligando al podedante a su cabal observancia.
Cada Asociado tendrá derecho a un voto, no así los adherentes, que solo tendrán derecho de voz.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- La Asamblea General Ordinaria, se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los primeros tres meses de cada año, en la que se probarán los estados financieros del ejercicio anterior y las Asambleas Generales Extraordinarias tendrán lugar, de conformidad con lo que establece el artículo 26 de los presentes estatutos.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Las Asambleas Generales Ordinarias se ocuparán de:
I.- Escuchar el informe que rinda el Consejo Directivo acerca de las actividades llevadas a cabo por la Asociación durante el ejercicio anterior y tomar en relación con el mismo informe, las resoluciones que crean convenientes;
II.- Discutir, aprobar o modificar el balance que presente el Consejo Directivo, y tomar las medidas que juzgue oportunas;
III.- Nombrar y remover a los integrantes del Consejo Directivo, en los términos de estos estatutos;
IV.- Resolver sobre la admisión o exclusión de Asociados;
V.- Conocer y resolver sobre cualquier asunto que le sometiere a su consideración el Consejo Directivo, sobre aquellos asuntos cuyo estudio y resolución deba tratar la Asamblea General de Asociados sin limitación alguna;
VI.- Podrán, con amplitud de facultades, imponer mayores obligaciones a los Asociados de cualquier clase que sean;
VII.- Crear Comisiones Especiales y determinar sus facultades y obligaciones;
VIII.- Otorgar poderes generales y especiales y revocar unos y otros, que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial para suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, en los términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de de Crédito, así como para verificar toda clase de operaciones bancarias y de comercio y abrir o cerrar cuentas corrientes en los bancos y designar a las personas que giren contra ellas;
IX.- Proponer y aprobar un Código de Ética, que rija a todos los profesionistas que formen parte del Colegio, el cuál deberá contener un capítulo de sanciones; y
X.- Todas las demás facultades que le confieran los presentes estatutos; la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional relativo al ejercicio de las Profesiones en el Estado de México y su Reglamento; el Código Civil vigente de la entidad federativa en donde el Colegio tenga su registro.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Las decisiones en las Asambleas Ordinarias reunidas en virtud de primera convocatoria se tomarán por simple mayoría de los Asociados presentes, siempre que se encuentre al menos el cincuenta por ciento de los Asociados.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- En caso de que no se reúna el quórum en la primera convocatoria, se citará para el siguiente día, a la misma hora y ya sin previo aviso, y con esta condición, la Asamblea se instalará con cualquiera que sea en número de asistentes, y se tomarán las decisiones con el voto favorable de la mayoría de los Asociados presentes, siempre y cuando no se traten en dicha Asamblea asuntos distintos a los contenidos en la primera convocatoria. Si en una Asamblea no terminaran de tratar de todos los asuntos relacionados con el orden del día, se continuarán sin aviso de ninguna especie, el día siguiente, a la misma hora.
En el caso de que el único punto del Orden del Día sea el del nombramiento de los miembros del Consejo Directivo, se observará el procedimiento de elección a que se refieren los artículos 65, 69 y 70 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Estado de México, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:
a) Los que tengan interés en formar parte del Consejo Directivo para el periodo que deba iniciar, deberán formar planillas, asignándoles una denominación representativa, misma que deberán presentar al Consejo Directivo en funciones a más tardar sesenta días naturales antes de la fecha en que termina el encargo del actual Consejo;
b) El Consejo Directivo a través de su Primer Secretario Propietario, realizará el registro correspondiente, cerciorándose en todo caso que las personas que integran la planilla son aptas para ocupar el encargo;
c) El Consejo Directivo al momento de hacer la convocatoria en los términos señalados en los presentes estatutos, hará mención expresa de las planillas registradas, así como de sus miembros;
d) Los asociados podrán emitir su voto por correo certificado dirigido al Consejo Directivo en funciones, mismo que procederá a abrir el sobre cerrado en la Asamblea que resuelva al respecto, teniéndose como presente al asociado que haya enviado su voto;
e) Para efectos de contabilizar el quórum estatutario para la instalación de la Asamblea, se tendrán como presentes a aquellos que hayan enviado su voto en la forma antes indicada, siempre y cuando se encuentren presentes al momento de instalarse la Asamblea, en caso contrario el voto enviado será, antes de ser abierto, destruido, contabilizándose únicamente el que emita el socio presente al momento de la votación;
f) Si es el caso de que no se reúne el quórum estatutario en primera convocatoria, no se abrirá el sobre que contenga el voto respectivo, sino hasta el momento en que se reúna en virtud de segunda convocatoria y se declare legalmente instalada; y
g) El asociado que haya enviado su voto por correo certificado tendrá en todo momento el derecho, hasta en tanto no se haya instalado la asamblea correspondiente, de retirar su voto mediante petición expresa y por escrito que presente al Consejo Directivo de la Asociación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Las Asambleas Generales Extraordinarias se ocuparán de:
I.- Disolución de la Asociación
II.- Cambio de objeto de la Asociación
III. Transformación de la Asociación o fusión con otras Asociaciones y Sociedades.
IV.- Modificación de Estatutos
V.- La enajenación o imposición de gravamen sobre cualquiera de los bienes inmuebles propiedad de la Asociación, o cualquier acto de dominio sobre ellos.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En caso de Asambleas Extraordinarias de Asociados, celebradas en virtud de primera o ulterior convocatoria, solo constituirá quórum la presencia, cuando menos del setenta y cinco por ciento del numero total de Asociados, y podrán tomarse resoluciones validas, con el voto favorable del cincuenta por ciento de los Asociados presentes.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Los Asociados no votarán las decisiones en que se encuentren directamente interesados, el propio Asociado, su cónyuge, ascendiente, descendientes y parientes colaterales de segundo grado.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- De toda Asamblea se levantará un acta, en el Libro de Actas de la Asociación, en la que se harán constar los puntos tratados y las resoluciones que la Asamblea haya aprobado y acordado. El acta será firmada por quienes hayan fungido como Presidente y Secretario.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- La dirección y administración de la Asociación, estará a cargo de un Consejo Directivo, que se integrará por no menos de seis miembros. Los cargos dentro del Consejo Directivo serán los siguientes: un Presidente, un Vicepresidente, un secretario de actas y acuerdos, un secretario administrador, un tesorero y un subtesorero.
Los puestos y cargos que ocupen dentro del Consejo Directivo y las comisiones que se otorguen a los Asociados, son de carácter honorífico, pero sin embargo en casos extremadamente especiales, la Asamblea podrá acordar que sean remunerados, estipendios que podrán ser renunciados.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Los integrantes del Consejo Directivo durarán en su cargo dos años, y hasta que se haga nuevo nombramiento en Asamblea General de Asociados y él o los designados tomen posesión de su cargo.
Estos cargos no los pueden ocupar personas extrañas a la asociación.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El Consejo Directivo quedará integrado por las personas que sean nombradas por la Asamblea General de Asociados, de entre los mismos Asociados, en los términos que señala el artículo 44 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Estado de México.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- El Consejo Directivo celebrará Sesiones ordinarias, bimestral, según las necesidades de la Asociación y su quórum de asistencia y de votación se integrará por mayoría simple.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Las convocatorias a sus miembros para las Sesiones de los miembros del Consejo Directivo, serán realizadas a través del Primer Secretario Propietario o Presidente.
Las convocatorias contendrán el Orden del Día, el lugar, la fecha y la hora de la reunión, serán firmadas por el Presidente o por el Primer Secretario Propietario del Consejo Directivo, y se hará saber a sus miembros por Correo Certificado, fax o cualquier otro medio electrónico de comunicación, o entregados personalmente, por lo menos con ocho días naturales de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la Sesión o bien mediante aviso publicado en un periódico de los de mayor circulación en el domicilio social, con la misma anticipación. No podrá tratarse en la sesión otro asunto que los contenidos en el Orden del Día, salvo que en la misma se encuentren presentes la totalidad de los miembros, caso en el cual podrá resolverse respecto de cualquier materia.
Las resoluciones tomadas fuera de Sesión de Consejo, aún sin convocatoria ni orden del día, inclusive fuera del domicilio social, por iniciativa de cualquier miembro, verbalmente, por teléfono, por medios electrónicos o por cualquier otro medio de comunicación, por unanimidad de los miembros del Consejo Directivo, tendrán para todos efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en Sesión de Consejo, siempre que se confirmen por escrito.
Una vez que el Presidente del Consejo Directivo reciba todos los ejemplares del texto de las resoluciones debidamente firmados, en otro ejemplar certificará que firmaron todos los miembros del Consejo y la fecha de emisión de su voto, posteriormente lo transcribirá en el libro de actas de Sesiones de Consejo, firmándolo.
Si entre las resoluciones tomadas no se designa delegado para ejecutarlas o formalizarlas, lo hará el mismo secretario o Presidente del Consejo Directivo.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- De todas las Sesiones, se levantará un acta que será transcrita a un libro especial que llevará la Asociación. Las actas serán firmadas por quienes hayan fungido como Presidente y Secretario.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Las Sesiones de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias serán presididas por el Presidente y en su ausencia, por el Vicepresidente, En ausencia de ambos, la propia Asamblea General determinará quién deba presidir.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se confiere al Consejo Directivo, como cuerpo colegiado de una manera enunciativa, pero de ninguna manera limitativa, lo siguiente:
a).- Poder General para Pleitos y Cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, en los términos del párrafo primero del artículo dos mil quinientos ochenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal y el artículo dos mil quinientos ochenta y siete del mismo Ordenamiento Legal, de manera enunciativa y no limitativa se mencionan entre otras facultades las siguientes:
I.- Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive amparo.
II.- Para Transigir
III.- Para comprometer en árbitros.
IV. Para absolver y articular posiciones.
V. Para recusar
VI. Para recibir pagos
VII. Para presentar denuncias y querellas en materia penal y para desistirse de ellas cuando lo permita la ley.
El poder se ejercerá ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, inclusive de carácter federal, local y ate las Juntas de Conciliación y Arbitraje, Locales o Federales, Autoridades del trabajo y Tribunales Fiscales;
b).- Poder General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración en materia laboral de conformidad con lo que establece el primer párrafo del artículo dos mil quinientos ochenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal, del dos mil quinientos ochenta y siete del mismo Ordenamiento Legal y el de sus correlativos o concordantes de los Códigos Civiles de cualquier Estado de la República Mexicana, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley y con facultades expresas para realizar funciones y actos de administración para los efectos previstos en el Artículo décimo primero de la Ley Federal del Trabajo.
Se otorgan facultades expresas para todos los efectos previstos en las fracciones primera, segunda y tercera del artículo seiscientos noventa y dos de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con los artículos setecientos ochenta y seis y ochocientos setenta y seis del mismo Ordenamiento legal, y cualquier otro Ordenamiento, para lo cual queda expresamente facultado para absolver y articular posiciones en nombre de la sociedad, conciliar, transigir, formular convenios, presentar denuncias y querellas, desistirse de toda clase de juicios y recursos, aún del de amparo, representar a la sociedad ante toda clase de autoridades, ya sean judiciales, administrativas o cualesquiera otras que se aboquen al conocimiento de conflictos laborales;
c).- Poder General para Actos de Administración en los términos del párrafo segundo del citado artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Estado de México.
d).- Poder General para Actos de Dominio de acuerdo con el párrafo tercero del multicitado artículo dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Estado de México;
e).- Para contratar y remover a funcionarios y empleados de la Asociación y para determinar sus atribuciones. Condiciones de trabajo y remuneraciones;
f).- Para formular el reglamento interior de trabajo;
g).- Para llevar a cabo todos los actos autorizados por estos estatutos o que sean consecuencia de los mismos;
h).- Para convocar a asambleas de asociados y para ejecutar sus resoluciones; y
i).- Facultades para otorgar, sustituir y delegar poderes generales y especiales, así como para revocar unos y otros.
Las anteriores facultades se confieren sin perjuicio de que la Asamblea General de Asociados pueda limitarse o ampliarlas.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- La representación de La Asociación la llevará el Presidente del Consejo Directivo, como delegado de dicho Consejo. El consejo podrá designar de entre sus miembros o personas ajenas al mismo, a los representantes de la Asociación, o a sus apoderados, otorgándole en cada caso, las facultades correspondientes.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- Para que las Sesiones del Consejo Directivo se consideren legalmente reunidas, se requiere la asistencia de la mayoría de los miembros que lo integran y para que sus resoluciones sean válidas, se requiere el voto afirmativo de la mayoría teniendo el presidente, en caso de empate, voto de calidad.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- El Secretario Administrador, Tesorero y subtesorero del consejo directivo serán los responsables directos del manejo de los fondos de la Asociación; llevarán los libros de contabilidad, cuenta y razón del movimiento de fondos y responderán de la presentación al término de cada ejercicio social anual, del balance de comprobación o balance general, acompañado de toda clase de documentación correspondiente; los balances formarán parte del informe que deberá rendir al término de cada ejercicio social anual y será sometido a la consideración de la Asamblea General de Asociados y tendrán además, las facultades que a los funcionarios de su clase confiere el Código Civil vigente.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Será obligación exclusiva e irrenunciablemente del Consejo Directivo, la de remitir anualmente en el mes de enero a la Dirección General de Profesiones, un directorio de sus miembros activos al cierre del ejercicio anterior, haciendo mención por separado de las altas de nuevos miembros durante el periodo anterior, así como las exclusiones de asociados en el mismo lapso, indicando el motivo de la exclusión.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS COMISIONES ESPECIALES
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- El consejo Directivo, podrá establecer la creación de diversas Comisiones para que auxilien en la administración de la asociación, las cuales en forma enunciativa más no limitativa podrán ser:
I.- Comisión Académica
II.- Comisión de Investigación.
III.- Comisión de Certificación.
IV.- Consultiva Nacional e Internacional
V.- Difusión y eventos socioculturales.
VI.- Comisión del Servicio Social Profesional
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Los miembros de las Comisiones serán designados por el Consejo Directivo, con ratificación de la Asamblea General Ordinaria, sin que exista impedimento para que estos miembros sean funcionarios del Consejo Directivo.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Los integrantes de las Comisiones elaborarán los reglamentos y programas de trabajo que fueren necesarios, mismos que deberán ser aprobados por la Asamblea General de Asociados, y que deberán apegarse en todo momento a lo que señale expresamente la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Estado de México , su reglamento, así como a lo que determine la Dirección General de Profesiones mediante disposiciones de carácter general.
Las Comisiones tendrán en el desempeño de sus funciones, las facultades que para el caso, delegue el Consejo Directivo con la aprobación de la Asamblea General de Asociados. La Comisiones informarán al Consejo Directivo de sus gestiones cada vez que estas se soliciten.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS EJERCICIOS SOCIALES
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Los ejercicios sociales serán de un año, contados a partir del primero de enero al treinta y uno de diciembre. Por excepción al primer ejercicio contará a partir de la fecha de firma de esta escritura y concluirá el treinta y uno de diciembre del 2011.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- La asociación se disolverá:
I.- Cuando así lo determine la Asamblea General de Asociados en resoluciones tomadas en los términos señalados por estos estatutos;
II.- Cuando sea Imposible legal o materialmente el desarrollo de los objetivos para los cuales fue constituida;
III.- Por cualquiera de las causas establecidas por el Código Civil vigente en el Distrito Federal.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Acordada su disolución se pondrá en inmediata liquidación, siendo la Asamblea de Asociados quien nombre uno o varios liquidadores señalándoles sus facultades y atribuciones.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Los liquidadores harán la distribución del patrimonio social, sujetándose a las siguientes reglas:
I.- Pagarán el pasivo a cargo de la Asociación
II.- Aprobado el balance final de liquidación, el patrimonio social se destinará en su totalidad a entidades autorizadas para recibir donativos en términos de lo establecido en los Artículos 95, 96 y 97 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Para lo no previsto expresamente en estos estatutos, se estará a lo dispuesto en la parte conducente de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Estado de México y su reglamento; el Código Civil para el Estado de México, y en el aspecto procesal se acatará lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, siendo competentes únicamente los tribunales y jueces de dicha ciudad.